Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 316 Bis 8
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 444
(150) Artículo 316 Bis 8.- Las Instituciones que ofrezcan servicios de Banca Electrónica a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, ya sean propios o de terceros que contraten dichas Instituciones, deberán asegurarse que estos cuenten con lectores que permitan obtener la información de las Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, en el entendido de que la información deberá ser leída directamente del propio circuito o chip.
(128) Se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior, a:
- (128)I.
Los dispositivos que se encuentren conectados a teléfonos móviles y funcionen de manera similar a las Terminales Punto de Venta.
- (128)II.
Las Terminales Punto de Venta en las que únicamente se acepten tarjetas emitidas por la Institución adquirente.
(128) En todo caso, las Instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el cuarto párrafo de la fracción III del Artículo 310 de las presentes disposiciones
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas