Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 338
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 478
(43) Artículo 338.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Oficinas Bancarias, las medidas indispensables de seguridad y protección siguientes:
- (43)I.
Las relativas a la seguridad física de las instalaciones donde se encuentran los equipos de cómputo y telecomunicaciones.
- (43)II.
Señalización disuasiva.
- (43)III.
Políticas y procedimientos para la protección, confidencialidad y adecuado funcionamiento de:
- (43)a)
Redes de datos.
- (43)b)
Aplicaciones.
- (43)c)
Telecomunicaciones.
- (43)d)
Procedimiento de datos, sistemas, programas y medios automatizados.
- (43)e)
Información confidencial.
(43) Asimismo, las Instituciones deberán contar con una Unidad Especializada de seguridad y protección.
(43) En el caso en que las Instituciones reciban recursos de sus clientes en efectivo o en cheque, en términos del Artículo 46 Bis 1 de la Ley y de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, deberán ajustarse a lo dispuesto en dicha sección.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas