Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 339
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 478
(43) Artículo 339.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Sucursales y Módulos Bancarios, las siguientes medidas mínimas de seguridad y protección:
- (43)I.
Dispositivo blindado para la protección de efectivo y valores con mecanismo de retardo físico o electrónico incorporado. En su defecto, el área donde se ubique el dispositivo blindado para la protección de efectivo y valores deberá contar con un mecanismo de acceso con retardo físico o electrónico.
- (43)II.
Exhibición de fotografías de personas que presuntamente hubieren cometido algún ilícito en perjuicio de alguna Institución o del Público Usuario.
- (43)III.
Normativa sobre métodos y límites en el manejo y traslado de valores y efectivo.
- (43)IV.
Procesos de coordinación operativa entre la Unidad Especializada y los cuerpos de seguridad pública, así como, en su caso, entre las referidas instancias y la Sociedad de Apoyo.
- (345)V.
Las relativas para procurar las condiciones de privacidad de los retiros y otras transacciones que el Público Usuario realice en ventanillas, respecto de aquellos que se encuentran en la sala de espera de las Sucursales y Módulos Bancarios
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas