Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 344
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 480
(43) Artículo 344.- La Comisión supervisará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo a través de visitas de inspección que practique a las Instituciones.
(43) En las referidas visitas de inspección, la Comisión se allegará de la información que considere necesaria respecto de las Oficinas Bancarias establecidas en el territorio nacional.
(43) Las Instituciones deberán brindar a la Comisión el apoyo necesario, incluyendo el dictamen de expertos independientes que evalúen, a costa de dichas Instituciones, los sistemas de vigilancia y alarma, informáticos, de comunicación y de grabación de imágenes.
(43) Las Sociedades de Apoyo deberán coadyuvar con la Comisión en lo que ésta determine, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas