Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 40
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 168
(188) Artículo 40.- Las instituciones de banca de desarrollo cuya cartera crediticia sea originada por créditos otorgados a entidades financieras, con el objeto de que estas canalicen a su vez créditos a personas físicas o morales que funjan como acreditados finales, recayendo parcial o totalmente el riesgo de crédito en la propia institución de banca de desarrollo, o bien, sea originada por garantías que las propias instituciones de banca de desarrollo otorguen a instituciones de banca múltiple en favor de terceros, podrán prever para los efectos de la presente sección, mecanismos que obliguen a las propias entidades e instituciones de banca múltiple, a obtener un Reporte de Información Crediticia previamente a la celebración de la operación respectiva, así como a integrarlo al expediente que corresponda pero, en todo caso, las citadas instituciones de banca de desarrollo serán las responsables
de constituir las provisiones a que se refiere el Artículo 39 anterior, hasta por el monto de los recursos canalizados o comprometidos, en caso de que no se haya obtenido ni revisado el Reporte de Información Crediticia respectivo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas