Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 41
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 169
Artículo 41.- Las Instituciones quedarán exceptuadas de lo previsto en el Artículo 39 de las presentes disposiciones, tratándose de:
- I.
Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Institución acreditante y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario. Se incluyen en este supuesto, los créditos que otorgue el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
- (205)II.
Créditos cuyo importe en moneda nacional no exceda el equivalente a 1,000 UDIs al momento de ser otorgados o bien, se encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto, así como créditos cuyo importe en moneda nacional sea superior al equivalente a 1,000 UDIs y hasta el equivalente a 1,500 UDIs, en este último caso siempre que se trate del primer crédito que la Institución otorgue al cliente.
- III.
Créditos otorgados a bancos mexicanos o de primer orden establecidos en el extranjero.
- (146)IV.
Créditos directos o de segundo piso que otorguen las instituciones de banca de desarrollo, al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal, ante emergencias o desastres naturales.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas