Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 45
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 170
Artículo 45.- Las Instituciones deberán incluir en sus manuales de políticas y procedimientos relativos a la Actividad Crediticia, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores, acreditados o contrapartes, en términos de lo señalado en las disposiciones del presente título.
Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de la etapa del proceso crediticio que corresponda, incluyendo la relativa tanto a la promoción, evaluación, aprobación e instrumentación del crédito, como la relativa al seguimiento, control y recuperación de la cartera, considerando para tal efecto, al menos la señalada en los Anexos 2 a 11 de las presentes disposiciones, según corresponda, entendiéndose tal recopilación de datos como el expediente de crédito.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas