Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 46
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 170
Artículo 46.- Las Instituciones deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor, acreditado o contraparte, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda según el tipo de cartera de que se trate, conforme a lo siguiente:
- I.
Créditos al consumo, observando lo señalado en el Anexo 2.
- II.
Créditos para la vivienda, ajustándose a lo previsto en el Anexo 3.
- III.
Créditos comerciales, atendiendo la clasificación que a continuación se indica:
- (15)a)
Créditos cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 4.
- (15)b)
Créditos cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs, en términos de lo indicado en el Anexo 5.
- c)
Operaciones de segundo piso:
1. En las que la Institución deba calificar al deudor, acreditado o contraparte final, al mantener un vínculo jurídico con éstos en virtud de operaciones de descuento u obligaciones o garantías que asuma a favor de otras Instituciones o entidades financieras no bancarias, se ajustarán a los requisitos del Anexo 6.
2. En las que la Institución exclusivamente deba calificar a la Institución con la que opere, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 7.
3. En las que la Institución exclusivamente deba calificar a una entidad financiera no bancaria con la que opere, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 8.
- d)
Operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de las Instituciones sean otras Instituciones o casas de bolsa, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos, derivados financieros u operaciones con divisas que causen riesgo de crédito, se ajustarán a los términos de lo dispuesto por el Anexo 9.
- e)
Operaciones en que las instituciones de banca de desarrollo actúen como agentes financieros del gobierno federal, se ajustarán al contenido del Anexo 10.
- (226)f)
Operaciones crediticias con entes públicos a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ajustarán al contenido del Anexo 11.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán integrar un expediente de crédito por deudor, acreditado o contraparte, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas