Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 47
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 171
Artículo 47.- Las Instituciones, cuando pacten con terceros que éstos conserven la administración y cobranza de una determinada cartera crediticia, con independencia de que se trate o no de operaciones de segundo piso, deberán prever mecanismos y controles que les permitan verificar la adecuada integración de expedientes de crédito por parte de dichos terceros, en los términos y condiciones que se contienen en las presentes disposiciones, así como estipulaciones que obliguen al proveedor del servicio a conservarlos y mantenerlos a su inmediata disposición.
Las Instituciones cuando pacten lo señalado en este artículo al celebrar operaciones de segundo piso con terceros, deberán integrar el expediente respectivo para lo cual podrán acordar con la entidad administradora de la cartera la integración, custodia y administración de éste, lo anterior con independencia de que esta última se encuentre o no obligada a integrar su propio expediente.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas