Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 48
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 171
Artículo 48.- Los expedientes de cada crédito integrados conforme a las presentes disposiciones, podrán mantenerse en papel o mediante archivos electrónicos, Grabados o Microfilmados, siempre y cuando estén en todo momento disponibles para consulta del personal de las instituciones debidamente facultado, así como de la Comisión.
Cuando la documentación que obre en papel no se integre a los expedientes de crédito por razones de seguridad o, en su caso, no forme parte de los mismos por constar en medios electrónicos o digitalizados que deriven de la operación y de la prestación de servicios bancarios a través de sistemas automatizados conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, las Instituciones a través del personal responsable de integrar y actualizar dichos expedientes, deberán anexar a éstos una constancia que indique el lugar físico de resguardo o la dirección electrónica en donde se encuentren tales documentos o instrumentos.
La documentación integrante de los expedientes de crédito podrá estar bajo guarda y custodia de diferentes áreas siempre que se establezca en las políticas internas de la Institución y en los manuales respectivos. Al efecto, las Instituciones deberán implementar los controles que permitan conocer en todo momento la ubicación de cada uno de los documentos que integren el expediente, así como la identidad del funcionario responsable de su guarda y custodia.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas