Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 12
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 190
(249) Artículo 51 Bis 12.- Las Instituciones, como parte de su Sistema de Control Interno, deberán llevar un registro electrónico de los reportes que realicen sus clientes sobre la apertura de cuentas de depósito o de ahorro, salvo Cuentas Bancarias Nivel 1, contratación de créditos o cualquier otro servicio que no reconozcan, así como tarjetas de crédito no solicitadas, ya sea que se trate de personas físicas o morales, en el cual se asiente al menos lo siguiente:
- (230)I.
Datos de identificación del cliente o persona que reporta alguno de los hechos anteriores, que incluya nombre completo, fecha de nacimiento, género, Clave Única de Registro de Población y lugar de residencia, indicando entidad federativa, municipio y código postal.
- (230)II.
Fecha en que se realiza el reporte.
- (230)III.
En su caso, monto de los cargos no reconocidos.
- (230)IV.
La identificación de las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos.
- (230)V.
Las investigaciones y acciones efectuadas por la Institución derivada del reporte referido que incluya una breve descripción de la fecha y procedimientos seguidos en la apertura de las cuentas de depósito mencionadas, contratación de créditos o servicios no reconocidos, especificando al menos lo siguiente:
- (230)a)
Lugar en el cual se realizó la contratación no reconocida.
- (230)b)
En su caso, nombre y cargo de la persona que autorizó la contratación.
- (230)c)
Si se siguieron debidamente los procedimientos de contratación e integración de expedientes conforme a la normativa aplicable o, en caso contrario, se señalen las omisiones correspondientes.
- (230)d)
Si fue requerida y verificada la identificación de la persona física que contrató por parte del personal o comisionista de la Institución conforme a las presentes disposiciones.
- (230)e)
En su caso, el tipo de identificaciones presentadas y los datos de estas.
- (230)f)
En su caso, si las cuentas de depósito o de ahorro, créditos o servicios no reconocidos, fueron bloqueados o suspendidos.
- (230)g)
En su caso, las notificaciones enviadas al Teléfono Móvil o dirección de correo electrónico a los que hace referencia el Artículo 51 Bis 11 de las presentes disposiciones.
(230) Lo previsto en los incisos anteriores, deberá estar sustentado en los soportes documentales o electrónicos para corroborar lo registrado por las Instituciones.
- (230)VI.
En caso de créditos, la solicitud a la sociedad de información crediticia a la que reporte la Institución de realizar lo que corresponda con motivo de los créditos no reconocidos.
- (230)VII.
En caso de tener conocimiento de la posible comisión de algún ilícito, la autoridad ministerial o administrativa competente a la que, en su caso, se le hayan notificado los hechos, fecha en que se realizó y la etapa procesal en la que se encuentra o el sentido de la resolución que se haya dictado.
- (230)VIII.
El monto de las posibles pérdidas que deberá absorber la Institución si se comprueba alguna conducta irregular o ilícita que haya generado la suplantación o usurpación de identidad, así como, en su caso, el monto recuperado.
(230) La implementación de los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo estará a cargo de la Dirección General. Asimismo, el registro a que se refiere este precepto deberá mantenerse a disposición del área de Auditoría Interna o, en su caso, del Auditor Externo Independiente que realice la verificación a que se refiere el Artículo 160, fracción V de estas disposiciones y de la Comisión.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas