Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 65
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 203
(150) Artículo 65.- Las Instituciones deberán observar los lineamientos mínimos sobre el Marco de Administración Integral de Riesgos señalados en el presente capítulo, y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su respectivo Capital Neto, Activos Líquidos y capacidad operativa, en condiciones normales, adversas y extremas. Dichos mecanismos deberán ser acordes con la naturaleza y complejidad de sus operaciones y deberán permitir a las Instituciones identificar vulnerabilidades.
(151) Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con procesos de administración de riesgos que contribuyan, entre otros, a los propósitos siguientes:
- (151)I.
Alcanzar los objetivos de negocio acordados por la Institución dentro de su plan estratégico.
- (151)II.
Mejorar el conocimiento sobre los riesgos a los que se expone la Institución por el desarrollo de su actividad de negocio.
- (151)III.
Preparar a la Institución para atender los riesgos en los que incurre y para prevenirla de las consecuencias negativas que se observen ante condiciones desfavorables y adversas.
- (151)IV.
Reducir el daño de los eventos señalados en la fracción III anterior y disminuir la probabilidad de que estos puedan afectar a la Institución.
- (151)V.
Mejorar la capacidad de respuesta de la Institución ante eventos extremos o de crisis y optimizar la asignación de capital.
(151) Los procesos de administración de riesgos deberán mantener, sistemática y prospectivamente, el nivel de riesgo para las distintas actividades significativas de la entidad dentro de límites que mantengan su solvencia, liquidez y viabilidad financiera, y que sean acordes con su Perfil de Riesgo Deseado, igualmente deberán asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios y normativos que correspondan. Asimismo, deberán restablecer el nivel de riesgo cuando se observen desviaciones a estos límites o faltas a las normas y políticas internas.
(264) Las Instituciones deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus Subsidiarias Financieras se ajusten a lo previsto en el presente capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen en fondos de inversión, las Instituciones considerarán como activos sujetos a riesgo las inversiones que mantengan en la parte variable del capital social de los fondos mencionados, con independencia de que estas tengan o no el carácter de Subsidiarias Financieras.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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