Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 70
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 207
(150) Artículo 70.- El Consejo de cada Institución deberá constituir un comité cuyo objeto sea la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, y vigilar que la realización de las operaciones se ajuste al Perfil de Riesgo Deseado, al Marco para la Administración Integral de Riesgos, así como a los Límites de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado Consejo.
El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:
- I.
Tratándose de instituciones de banca múltiple por:
- a)
Cuando menos dos miembros propietarios del Consejo, uno de los cuales deberá presidir dicho comité.
- b)
El director general.
- c)
El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.
- d)
El auditor interno de la Institución y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.
En el caso de instituciones de banca múltiple Filiales, el comité de riesgos deberá contar con la participación de al menos uno de los miembros del Consejo, siempre que no se trate de aquellas Filiales que resulten de adquisiciones autorizadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley y de la Ley del Mercado de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995.
- II.
Tratándose de instituciones de banca de desarrollo por:
- a)
Cuando menos un miembro del Consejo.
- b)
Cuando menos un experto Independiente en riesgos designado por el Consejo.
- c)
El director general.
- d)
El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.
- e)
El responsable de la función de auditoría interna de la Institución y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.
El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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