Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 80
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 215
Artículo 80.- Las Instituciones en la administración del riesgo de crédito o crediticio, como mínimo deberán:
- I.
Por lo que hace al riesgo de crédito o crediticio en general:
- a)
Establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
1. Límites de Exposición al Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir.
2. Límites de Exposición al Riesgo a cargo de personas que representen Riesgo Común, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.
3. Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y calidad de la Cartera de Crédito.
- b)
Elaborar análisis del Riesgo Consolidado crediticio de la Institución, considerando al efecto tanto las operaciones de otorgamiento de crédito como con instrumentos financieros, incluyendo los derivados. Dichos análisis deberán ser comparados con los Límites de Exposición al Riesgo aplicables.
- II.
Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia en específico:
- a)
Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de Financiamiento, calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado.
- (274)b)
Dar seguimiento periódico a su evolución y a su probable incremento significativo de riesgo crediticio, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales.
- c)
Calcular la Probabilidad de Incumplimiento, así como la exposición al riesgo por parte de los deudores.
- d)
Desarrollar sistemas de medición que permitan cuantificar las pérdidas esperadas de toda la cartera.
- e)
Estimar las pérdidas no esperadas de toda la cartera.
- f)
Comparar sus exposiciones estimadas de riesgo de crédito o crediticio, con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
- (161)g)
Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.
- III.
Por lo que hace al riesgo específico en operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los derivados:
- a)
Diseñar procedimientos de control del riesgo de crédito o crediticio de operaciones a plazo relacionados con la naturaleza de dicha operación, con su valor en el tiempo y con la calidad crediticia de la contraparte.
- (161)b)
Estimar la exposición al riesgo de instrumentos financieros, incluyendo los derivados, tanto actual como futura, entendiéndose por esto al valor de reemplazo de la posición y a los cambios en dicho valor a lo largo de la vida remanente de la posición, respectivamente. Para tal efecto, las Instituciones deberán considerar los medios de pago, las garantías en función de su liquidez y su riesgo de mercado así como la volatilidad de dichos instrumentos con el propósito de determina el nivel de pérdida máxima posible.
- (161)c)
Calcular la Probabilidad de Incumplimiento de la contraparte, así como dar seguimiento a la evolución y posible deterioro de esta.
- (161)d)
Analizar el valor de recuperación, así como los mecanismos de mitigación y estimar la pérdida esperada y no esperada en la operación.
- e)
Efectuar las comparaciones en los términos del inciso f) de la fracción II anterior.
- (161)f)
Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones. Asimismo,
se deberán evaluar los efectos potenciales de cambios en las tasas de interés sobre los ingresos y el valor económico a través de la simulación de la trayectoria futura de las tasas de interés y su impacto en los flujos de efectivo.
- (162)g)
Establecer políticas y procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de correlación adversa en sus exposiciones.
- (162)h)
Calcular y comparar la estimación de la exposición positiva esperada (EPE) a distintos horizontes de tiempo. Para las exposiciones que muestren un perfil de riesgo creciente en horizontes de tiempo mayores a un año deberán comparar la EPE calculada a un horizonte de un año contra la EPE calculada al plazo remanente de la exposición. En el caso de exposiciones con un vencimiento menor a un año, las instituciones deberán comparar regularmente el costo de remplazo o exposición actual contra el perfil de exposición observado y/o almacenar la información que le permita realizar estas comparaciones. Establecer políticas y procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de correlación adversa en sus exposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas