Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 90
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 236
(70) Artículo 90.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia de Consumo deberán separarla en dos grupos, en razón de si se refiere o no a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, y determinarán a la fecha de la calificación de los créditos las reservas preventivas correspondientes, considerando para tal efecto, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de conformidad con lo siguiente:
- (70)I.
Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento deberá ajustarse a lo establecido en el Apartado A de esta sección.
- (70)II.
Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo que se refiera a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento se obtendrán según lo dispuesto en el Apartado B de la presente sección.
(275) Capítulo V Bis (275) Metodologías Generales Estándar por tipo de cartera de crédito
(274) Sección Primera (274) De la Cartera Crediticia de Consumo
(274) Apartado A (274) De la Metodología General Estándar para la calificación de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas