Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores
Artículo 10
- Versión consultada
- 26 de abril de 2018
- Última actualización de la norma
- 26 de abril de 2018
- Página de origen
- 8
Artículo 10.- La Bolsa de valores correspondiente, deberá dar aviso en cuanto sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna a las demás Bolsas de valores sobre:
- I.
La suspensión de la cotización de valores de una emisora que realice en términos de lo establecido en el artículo 248 de la Ley, así como sobre las causas que la originaron. Las Bolsas de valores que reciban el aviso también deberán suspender la cotización de dichos valores en cuanto sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna.
- II.
El levantamiento que realice de la suspensión a que se refiere la fracción anterior, para que las Bolsas de valores que reciban el aviso también levanten la suspensión, en cuanto sea tecnológicamente posible y sin dilación alguna.
- III.
Las medidas que en términos de su reglamento interior imponga a las emisoras con valores listados en ella, que puedan impactar la mecánica de negociación del valor de que se trate, a fin de que las demás bolsas también modifiquen la citada mecánica.
- IV.
El precio de cierre de los Valores de renta variable listados en ella, así como el de los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que establezca.
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- Publicación de la norma
- 15 de mayo de 2017
- Última actualización
- 26 de abril de 2018
- Fecha de esta versión
- 26 de abril de 2018
- Texto indexado
- 23 de 23 páginas