Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores
Artículo 6
- Versión consultada
- 26 de abril de 2018
- Última actualización de la norma
- 26 de abril de 2018
- Página de origen
- 7
Artículo 6.- El comité de vigilancia que el consejo de administración de las Bolsas de valores haya establecido conforme al artículo 242 de la Ley, será responsable de implementar los mecanismos necesarios para procurar la integridad del mercado de valores, para lo cual deberá contar con el auxilio de un área encargada exclusivamente de llevar a cabo las labores de revisión permanente de las conductas u operaciones que se realicen en la propia Bolsa de valores. Las Bolsas de valores deberán prever en las normas autorregulatorias relativas a la integración y operación del comité de vigilancia que sus miembros deberán estar libres de conflictos de interés.
El área a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser independiente de la dirección general, estar libre de conflictos de interés y disponer de los recursos y sistemas electrónicos que les permitan detectar en todo momento el posible incumplimiento a la Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, así como a las disposiciones contenidas en su reglamento interior y normas autorregulatorias, por parte de los participantes del mercado de valores.
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- Publicación de la norma
- 15 de mayo de 2017
- Última actualización
- 26 de abril de 2018
- Fecha de esta versión
- 26 de abril de 2018
- Texto indexado
- 23 de 23 páginas