Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 120 Bis 13
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 72
(19) Artículo 120 Bis 13.- Las casas de bolsa deberán contar con áreas de soporte técnico y operacional integradas por personal capacitado que se encargará de atender y dar seguimiento a las incidencias que tengan los usuarios de los medios electrónicos, así como de procurar la operación continua de la infraestructura informática y de dar pronta solución definitiva o provisional, para restaurar el servicio, en caso de presentarse algún incidente.
(19) Dichas incidencias deberán informarse periódicamente al comité de auditoría de la casa de bolsa de que se trate, a efecto de que se adopten las medidas conducentes para prevenir o evitar que se presenten nuevamente.
Capítulo Tercero De la administración integral de riesgos
Sección Primera Del objeto y las definiciones
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas