Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 120 Bis 7
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 70
(19) Artículo 120 Bis 7.- Las casas de bolsa podrán permitir a sus clientes efectuar operaciones monetarias a través de medios electrónicos, siempre que previamente así lo acuerden con sus clientes en términos del artículo 120 Bis 2 de las presentes disposiciones y aquéllos señalen por escrito, de manera expresa y mediante firma autógrafa, las cuentas destino que serán utilizadas en la realización de dichas operaciones, así como los límites de monto de las mismas.
(19) Las cuentas destino que registre el usuario deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por las propias casas de bolsa, quienes deberán informar al cliente el plazo máximo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Cuando los medios pactados para la celebración de operaciones monetarias sean medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, previa activación de las cuentas destino, las casas de bolsa deberán realizar una confirmación voz a voz con el usuario para determinar si fue éste quien realizó la solicitud de registro.
(19) Las casas de bolsa deberán validar, con base en la información disponible, la estructura del número de la cuenta destino o del contrato, en las operaciones monetarias que se realicen en términos del presente artículo.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas