Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 120 Bis 9
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 71
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(19) Artículo 120 Bis 9.- Las casas de bolsa que pongan al alcance de los usuarios, en sus instalaciones o en áreas de acceso al público, equipos electrónicos o de telecomunicaciones, que permitan llevar a cabo consultas, operaciones monetarias y cualquier otro tipo de transacción previamente pactada, deberán adoptar medidas que procuren impedir la instalación en tales equipos, de dispositivos que puedan interferir con el manejo de la información de los usuarios, así como que dicha información sea leída, copiada, modificada o extraída por terceros.
(19) Apartado C (19) Del monitoreo y control y de la continuidad de los servicios
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas