Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 121
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 72
(53) Artículo 121.- Las casas de bolsa deberán observar los lineamientos mínimos señalados en el presente capítulo sobre administración integral de riesgos y establecer mecanismos que les permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con sus respectivos capital neto y capacidad operativa.
(72) Las casas de bolsa deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus subsidiarias financieras se ajusten a lo previsto en este capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen en fondos de inversión, las casas de bolsa considerarán como activos sujetos a riesgo, las inversiones que mantengan en la parte variable del capital social de los fondos mencionados, con independencia de que estas tengan o no el carácter de subsidiarias financieras.
Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
- I.
Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de la casa de bolsa.
- II.
Independencia: a la condición que presenta una unidad administrativa o de negocio respecto de otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
- III.
Límite específico de exposición al riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, factor de riesgo, causa u origen del mismo respecto de un empleado o funcionario en específico al interior de una casa de bolsa.
- IV.
Límite global de exposición al riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por unidad de negocio o por factor, causa u origen de los mismos, para una casa de bolsa en su totalidad.
- V.
Nivel de tolerancia al riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una casa de bolsa en su totalidad.
- VI.
Riesgo consolidado: al riesgo de la casa de bolsa y sus subsidiarias financieras, tomadas en su conjunto.
- VII.
Subsidiarias financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las casas de bolsa expedidos por la Comisión exceptuando aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión.
- VIII.
Unidad de negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de las casas de bolsa.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas