Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 13
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 21
(108) Artículo 13.- Las casas de bolsa, previa su participación en la colocación de Valores en el mercado, deberán pactar por escrito con la Emisora o Emisora simplificada los términos y condiciones en los que proporcionarán sus servicios.
(108) En dichos convenios deberá estipularse la obligación de la Emisora o Emisora simplificada de proporcionar a la casa de bolsa toda la información financiera, administrativa, económica, operacional y jurídica necesaria para conocer su situación real y actual, y cumplir con el principio de información relevante en términos de la Ley, así como la obligación de la casa de bolsa para asesorar a la Emisora o Emisora simplificada en la elaboración del prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo. Asimismo, los convenios deberán contener los pactos de confidencialidad y, en su caso, los compromisos relativos a las operaciones de Sobreasignación de Valores y Estabilización de precios.
(108) En atención a las características de la colocación, la Emisora o Emisora simplificada y la casa de bolsa determinarán, de manera conjunta, si la colocación deberá considerarse con o sin Oferta pública.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas