Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 137
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 82
Artículo 137.- Las casas de bolsa en la administración del riesgo de liquidez, como mínimo deberán:
- I.
Medir, evaluar y dar seguimiento al riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto los activos y pasivos de la casa de bolsa, denominados en moneda nacional, en moneda extranjera y en unidades de inversión.
- II.
Evaluar la diversificación de las fuentes de financiamiento a que tenga acceso la casa de bolsa.
- III.
Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuento inusual, para hacer frente a sus obligaciones inmediatas, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
- IV.
Estimar la pérdida potencial ante la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales.
- V.
Asegurar que los modelos utilizados estén adecuadamente calibrados.
- VI.
Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez.
- VII.
Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas