Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 139
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 83
Artículo 139.- Tratándose de títulos conservados a vencimiento, de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el artículo 138 anterior, así como de las demás posiciones sujetas a riesgo de mercado no incluidas en el artículo señalado, las casas de bolsa para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente:
- I.
Analizar, evaluar y dar seguimiento a las variaciones de ingresos financieros y de valor económico como resultado del riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de riesgos que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de tasas de interés por moneda, sobre un periodo específico.
- II.
Asegurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la administración integral de riesgos y aquéllos aplicados por las diversas unidades de negocios.
- III.
Comparar las variaciones de ingresos financieros estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
- IV.
Contar con la información histórica de los factores de riesgo necesaria para cálculo de ingresos financieros en riesgo.
- V.
Calcular la exposición por riesgo bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas