Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 146
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 88
Artículo 146.- Las casas de bolsa deberán mantener invertido, por lo menos, el veinte por ciento de su capital global en los activos siguientes:
- I.
Depósitos bancarios de dinero a la vista.
- II.
Valores representativos de deuda con alta liquidez, inscritos en el Registro.
- III.
Acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
- (2)IV.
Fondos de reserva cuyo objeto sea mantener recursos disponibles para hacer frente a contingencias, previstos en normas emitidas por organismos autorregulatorios de los cuales formen parte.
- (4)V.
Acciones de alta y media bursatilidad, a las que se deberán aplicar el veinte y veinticinco por ciento de descuento, respectivamente, sobre su valor de mercado, siempre y cuando dichos valores se refieran a “Títulos a negociar” y “Títulos disponibles para la venta”, en ambos casos sin restricción.
(53) El resto del capital neto de las casas de bolsa, podrá invertirse de conformidad con la Ley y las presentes disposiciones.
(11) Las casas de bolsa en ningún momento podrán adquirir las acciones representativas del capital social de personas morales que a su vez sean accionistas de la casa de bolsa de que se trate, al igual que otros títulos emitidos por dichas personas morales, por su controladora o por sus subsidiarias.
Sección Segunda (53) Requerimientos de capital de las casas de bolsa
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas