Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 149
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 89
Artículo 149.- Para efectos de los requerimientos de capitalización a que se refiere el presente capítulo, las casas de bolsa tomarán en cuenta, respecto de las operaciones realizadas, lo siguiente:
- I.
Se considerarán a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de su liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
- II.
Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización, siempre que se cumplan los criterios que en materia contable se establecen en el título sexto siguiente.
- (3)III.
Serán valuadas conforme a los criterios que en materia contable se establecen en el título sexto de las presentes disposiciones. Asimismo, las casas de bolsa podrán utilizar como apoyo los procedimientos de valuación contemplados en el Anexo 11 de las presentes disposiciones, los cuales deberán ser consistentes con los referidos criterios contables.
Todas las referencias sobre gradualidad corresponderán al primer día del año de que se trate.
Apartado A De la capitalización por riesgos de mercado
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas