Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 15 Bis
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 22
(108) Artículo 15 Bis.- Las casas de bolsa que participen como Líderes colocadores o Intermediarios colocadores en una Oferta pública de Valores, deberán implementar políticas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley, según corresponda, las cuales deberán ser aprobadas por el consejo de administración y revisadas por el área responsable de realizar las funciones de auditoría interna de la casa de bolsa de que se trate, la cual deberá contar con evidencia documental de las revisiones realizadas para el cumplimiento de lo previsto en este artículo. Adicionalmente, deberán ajustarse, previo a la emisión de los Valores, a lo siguiente:
- (108)I.
Contar con evidencia de la revisión jurídica que se haya efectuado al interior de la casa de bolsa o por parte de terceros de los documentos a que hace referencia el artículo 177 Bis, fracción I de la Ley.
- (108)II.
Realizar reuniones, teleconferencias, llamadas o comunicaciones de cualquier clase con los funcionarios de la Emisora o Emisora simplificada de los Valores respectivos y demás partes que consideren convenientes. Los Líderes colocadores e Intermediarios colocadores deberán guardar evidencia de la información que sea utilizada durante dichas reuniones, teleconferencias, llamadas telefónicas o comunicaciones por medios impresos, electrónicos o grabaciones. En el caso de reuniones, teleconferencias o llamadas telefónicas, estás deberán ser documentadas o grabadas y resguardarse en medios electrónicos, por cuando menos cinco años, así como mantenerse en todo momento a disposición de la Comisión, para lo cual los Líderes colocadores e Intermediarios colocadores deberán obtener la autorización de los funcionarios de la Emisora o Emisora simplificada u otros participantes para grabar su voz o imagen, la cual podrá otorgarse en la propia reunión, teleconferencia o llamada telefónica, con base en algún acuerdo genérico que conste, entre el Líder colocador, Intermediario colocador y la Emisora o Emisora simplificada, según corresponda.
- (108)III.
Mantener evidencia de los documentos e información utilizados para la evaluación de la Emisora o Emisora simplificada respectiva en términos del artículo 177 Bis, fracción III o del artículo 177 Ter de la Ley, según corresponda, en función de si se trata de una emisión de Valores de deuda o de capitales.
- (108)IV.
Verificar que no se hayan presentado cambios relevantes en la información divulgada por la Emisora o la Emisora simplificada para la promoción de los Valores objeto de la oferta, así como la confirmación de la Emisora o Emisora simplificada de que no se han presentado cambios relevantes, previo a la determinación del precio de oferta y a la emisión de los Valores. Dicha verificación podrá realizarse al menos a través de confirmaciones con la Emisora o Emisora simplificada en los términos previstos en la fracción II del presente artículo.
- (108)V.
Contar con evidencia del cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 Ter, fracciones I y II de la Ley, para el caso de Emisoras simplificadas.
- (108)VI.
Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 Ter, fracción IV, las casas de bolsa deberán entregar una carta en formato libre a los inversionistas que adquieran Valores objeto de Inscripción simplificada, previo a la colocación de dichos Valores, en la que se señalen los riesgos inherentes a este tipo de Valores.
(108) En caso de colocaciones de Valores que cuenten con la participación de dos o más Intermediarios colocadores o miembros de un sindicato colocador conforme a lo previsto en el artículo 17 de las presentes disposiciones, el Líder colocador a solicitud de aquellos deberá poner a su disposición los documentos y la información que no sea de carácter público y que la Emisora, Emisora simplificada o terceros independientes le hayan entregado, en términos de lo que se establezca en el contrato que al efecto celebre el Líder colocador con los Intermediarios colocadores o miembros del sindicato colocador, debiendo preverse, en su caso, que el Líder colocador no será responsable frente a los Intermediarios colocadores o miembros del sindicato colocador por la información que elabore la Emisora, Emisora simplificada o terceros independientes.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas