Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 164
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 112
Artículo 164.- Las casas de bolsa, para determinar el capital básico y el capital complementario, deberán considerar, en el rubro a que correspondan, las inversiones realizadas por el fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal, cuando dicha entidad esté obligada a realizar aportaciones adicionales en caso de que existan faltantes en dichos fondos para hacer frente a sus obligaciones.
Para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones realizadas por el fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal, computarán en el grupo a que corresponda. Para el caso de inversiones en acciones, la parte que no se reste al determinar el capital global, formará parte del grupo RC-3.
Apartado E Disposiciones complementarias
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas