Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 167
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 113
(18) Artículo 167.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las operaciones de las casas de bolsa en territorio nacional, así como las operaciones de sus subsidiarias en el exterior y entidades financieras del exterior, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado, de crédito y operacional que se establecen en el presente Capítulo y en el Anexo 4.
(53) La Comisión efectuará dicho cómputo una vez al mes. Los requerimientos de capital por riesgo de mercado, los requerimientos por riesgo de crédito en la tenencia de valores y en las operaciones de reporto, de futuro, de intercambio de flujos de dinero, de opción y de otros derivados, así como el capital neto, se determinarán con base en saldos al día último del mes, y los requerimientos de capital por riesgo de crédito de las demás operaciones se determinarán con base a promedios mensuales de saldos diarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna casa de bolsa en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro tal casa de bolsa está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestran las cifras de cierre de mes.
Las casas de bolsa deberán proporcionar a la Comisión la información que sobre el particular les requiera, en la forma y plazos que al efecto establezca la propia Comisión, la cual, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada.
El cómputo se efectuará en moneda nacional. Al efecto:
- I.
El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los EE.UU.A., se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio promedio del mes o al día último, según se trate, considerando para ello los tipos de cambio aplicables conforme a los criterios contables emitidos por la Comisión; tratándose de moneda extranjera distinta al dólar de los EE.UU.A., se convertirá la moneda
extranjera de que se trate a dólares de los EE.UU.A. a un tipo de cambio representativo de las condiciones de mercado.
- II.
El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, promedio del mes o al día último según se trate, considerando para ello el valor en pesos de la UDI que el Banco de México publica en el Diario Oficial de la Federación.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas