Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 169 Bis 6
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 116
(34) Artículo 169 Bis 6.- El comité de remuneración deberá ser un órgano capaz de ejercer un juicio independiente, cuyas decisiones se fundamenten en la evaluación de los riesgos asumidos por la casa de bolsa.
(34) El comité de remuneración deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:
- (34)I.
Cuando menos dos miembros propietarios del consejo de administración, de los cuales cuando menos uno deberá ser independiente, quien lo presidirá. Asimismo, al menos uno de los consejeros deberá ser una persona que por sus conocimientos y desarrollo, tenga amplia experiencia en administración de riesgos o control interno.
- (34)II.
El responsable de la unidad para la administración integral de riesgos.
- (34)III.
Un representante del área de recursos humanos.
- (34)IV.
Un representante del área encargada de la planeación financiera o la elaboración del presupuesto.
- (34)V.
El auditor interno de la casa de bolsa, quien podrá participar con voz pero sin voto.
(34) El comité de remuneración deberá reunirse cuando menos trimestralmente, debiendo estar presentes por lo menos la mayoría de sus integrantes, pero en cualquier caso, deberá acudir el miembro propietario del consejo de administración con carácter de independiente. Las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos los asistentes.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas