Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 174
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 122
(100) Artículo 174.- Las casas de bolsa, deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables puedan formar parte de su estado de situación financiera.
(100) Las casas de bolsa utilizarán Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
- (100)I.
Valores inscritos en el Registro o Valores del exterior con reconocimiento directo o promovido de conformidad con las “Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 y sus respectivas modificaciones.
- (100)II.
Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México, con excepción de los Contrato(s) de Intercambio (Swaps).
- (100)III.
Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
(100) Para los instrumentos señalados en las fracciones anteriores, las casas de bolsa deberán considerar el Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas