Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 186
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 130
Artículo 186.- Las casas de bolsa deberán contar con políticas internas que tengan por objeto establecer lineamientos y procedimientos relativos al manejo, conservación y, en su caso, destrucción de libros, registros, documentos y demás información relativa a su contabilidad, que hayan sido o vayan a ser objeto de microfilmación o grabación. Dichas políticas deberán ser elaboradas por el comité de auditoría y cumplir con las presentes disposiciones en materia de control interno.
Adicionalmente, al elaborar los lineamientos y procedimientos a que se refiere este artículo, las casas de bolsa deberán prever supuestos para:
- I.
Garantizar el adecuado manejo y control de los documentos que contengan la información confidencial de los clientes, a fin de asegurar que exclusivamente accedan a ella las personas que por sus funciones deban conocerla, con independencia de que sea objeto o no de los procesos de microfilmación o grabación a que se refieren las presentes disposiciones.
- II.
Cumplir, en todo momento, con las disposiciones aplicables en materia de secrecía respecto de la información relativa a las operaciones y servicios de sus clientes de conformidad con la Ley, estableciendo controles estrictos para evitar la sustracción de información relacionada con los libros, registros y documentos en general.
- III.
Evitar proporcionar a terceras personas, información que las casas de bolsa obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios por parte de dichas personas, salvo que cuenten con el consentimiento expreso de sus clientes.
- IV.
Implementar mecanismos que aseguren que la información pueda ser proporcionada en tiempo y forma a las autoridades financieras competentes, cuando así se lo soliciten.
- V.
Obtener copias de toda aquella información que hubiere sido objeto de microfilmación o grabación en cualquiera de los sistemas o medios que al efecto utilicen, a fin de que pueda ser utilizada ante la eventual pérdida de los negativos originales de cámara o, en su caso, de la primera copia que se hubiere obtenido de los discos ópticos o magnéticos.
(86) Capítulo Cuarto (Derogado) (86) De la auditoría externa financiera (Derogado)
(86) Sección Primera (Derogada) (86) De los auditores externos (Derogada)
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas