Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 206 Bis
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 145
(19) Artículo 206 Bis.- Las casas de bolsa deberán dar aviso a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, previamente a la contratación de la prestación de servicios para la realización de un proceso operativo, tecnológico o de administración de bases de datos, con terceros, otras casas de bolsa o entidades financieras, cuando a juicio del director general de la casa de bolsa de que se trate, dichos servicios tengan una importancia significativa, cualitativa o cuantitativamente, en la realización de una o más de las operaciones que las casas de bolsa desarrollen conforme a su objeto, tomando en cuenta para determinar tal circunstancia, entre otras:
- (19)I.
La dificultad de la casa de bolsa para mantener la continuidad operativa y la realización de operaciones y servicios con sus clientes, en caso de contingencia.
- (19)II.
La complejidad y tiempo requerido para encontrar un prestador de servicios que, en su caso, sustituya al originalmente contratado.
- (19)III.
La limitación en la toma de decisiones que trasciendan en forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia casa de bolsa.
- (19)IV.
La incapacidad de la casa de bolsa para mantener controles internos apropiados y oportunidad en el registro contable, así como cumplir con los requerimientos regulatorios en caso de suspensión del servicio por parte del proveedor.
- (19)V.
El impacto que la suspensión del servicio tendría en las finanzas, reputación y operaciones de la propia casa de bolsa.
- (19)VI.
La vulnerabilidad de la información relativa a los clientes.
(19) El aviso a que se refiere este artículo deberá precisar el proceso operativo, tecnológico o de administración de bases de datos objeto de los servicios de que se trata y entregarse a la Comisión con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha en que pretendan contratar dichos servicios.
(19) La Comisión, en protección de los intereses del público usuario y en su carácter de autoridad supervisora, dentro del plazo de los veinte días señalados en el párrafo anterior, tendrá la facultad de requerir a las casas de bolsa que la prestación de dicho servicio no se realice a través del proveedor señalado en el aviso a que se refiere el presente artículo, cuando considere que por los términos y condiciones de contratación del servicio, o por las políticas y procedimientos de control interno, la infraestructura tecnológica o de comunicaciones materia del servicio, sea previsible que no estarían en posibilidad de cumplir las disposiciones aplicables a las casas de bolsa y, en su caso, pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la casa de bolsa de que se trate, a juicio de la Comisión.
(19) En caso de que la Comisión no formule dicho requerimiento por escrito en el plazo antes mencionado, se considerará como autorizada la contratación del servicio de que se trate de conformidad con el artículo 219 de la Ley.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas