Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 206 Bis 4
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 147
(19) Artículo 206 Bis 4.- La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la casa de bolsa, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios a través del proveedor de que se trate, cuando a juicio de la propia Comisión, en virtud de dicho servicio pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de las casas de bolsa o bien, cuando las casas de bolsa incumplan con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y las demás que resulten aplicables. Lo anterior, salvo que al ejercer el citado derecho de audiencia, la casa de bolsa respectiva presente un programa de regularización para ser autorizado por la Comisión, la cual resolverá lo conducente dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente.
(19) El programa de regularización citado deberá reunir, cuando menos, los requisitos siguientes:
- (19)I.
Señalar las acciones que habrán de implementar para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables y asegurar la estabilidad financiera o continuidad operativa de la casa de bolsa.
- (19)II.
Especificar las etapas y plazos de cada una de las acciones a implementar. En ningún caso la ejecución y cumplimiento del programa deberá exceder de tres meses, contado a partir de su autorización.
- (19)III.
Indicar el personal responsable de la instrumentación de cada una de las etapas del programa.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas