Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 206 Bis 6
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 148
(19) Artículo 206 Bis 6.- Las casas de bolsa, en sus políticas relativas a la contratación de servicios, contemplarán como medidas de evaluación para la contratación de los servicios a que se refiere este Capítulo, lo siguiente:
- (19)I.
La capacidad de los proveedores de servicios para implementar medidas o planes que permitan mantener la continuidad de los servicios con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad y seguridad.
- (19)II.
La integridad, precisión, seguridad, confidencialidad, resguardo, oportunidad y confiabilidad en el manejo de la información generada con motivo de la prestación de los servicios, así como el acceso a dicha información, a fin de que sólo puedan allegarse a ella, las personas que deban conocerla.
- (19)III.
Los métodos con que cuentan para evaluar el cumplimiento del contrato correspondiente, o bien, la adecuada prestación de los servicios.
- (19)IV.
Los criterios y procedimientos para calificar periódicamente la calidad del servicio.
- (19)V.
La capacidad de mantener la continuidad en la prestación de los servicios que se hubieren contratado o bien, las opciones externas con que cuentan en cualquier caso, a fin de disminuir la vulnerabilidad operativa de la propia casa de bolsa.
- (19)VI.
La afectación de los niveles de tolerancia al riesgo.
- (19)VII.
La capacidad del sistema de control interno, para prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse de la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
(19) El consejo de administración de las casas de bolsa deberá dar seguimiento y evaluar el desempeño del prestador de servicios, así como el cumplimiento de las normas aplicables relacionadas con los servicios o las operaciones correspondientes. Dichas funciones podrán ser delegadas al comité de auditoría, quien podrá auxiliarse del auditor interno, y que deberá reportar periódicamente al propio consejo sobre los resultados obtenidos de las referidas evaluaciones.
(19) El consejo de administración deberá revisar cuando menos una vez al año, las políticas de selección de los prestadores de servicios, así como aprobar las modificaciones que sean necesarias con base en los resultados de las evaluaciones realizadas en términos del párrafo anterior.
(19) Capítulo Tercero (19) Otras disposiciones
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas