Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 206 Bis 7
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 148
(19) Artículo 206 Bis 7.- Las casas de bolsa podrán prestar los servicios de administración y custodia de valores a otras casas de bolsa, instituciones de crédito o sociedades de inversión, a fin de proveerles servicios de recepción, transferencia, depósito, liquidación y administración de valores y efectivo, producto de las operaciones que respecto de valores celebren por cuenta propia o de terceros.
(19) Los valores objeto de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantenerse depositados en todo momento en alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, excepto en el caso de que por la naturaleza del valor, éste se mantenga depositado en las instituciones que, al efecto, establezca la Comisión.
(19) Las casas de bolsa al ofrecer servicios para la recepción, transferencia, depósito, liquidación y administración de valores y efectivo, deberán documentar los términos de la prestación de los mismos.
(19) Adicionalmente, las casas de bolsa que proporcionen los servicios a que se refiere este artículo a otras casas de bolsa, deberán contar con mecanismos de control que aseguren la separación de la información y de valores de una y otra.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas