Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 29
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 27
Calculando la diferencia léxica…
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Artículo 29.- Al realizar las operaciones y servicios previstos en el presente título, las casas de bolsa deberán cerciorarse de que los valores respectivos se encuentren depositados en instituciones para el depósito de valores.
En el caso de valores operados en el exterior, las casas de bolsa podrán contratar los servicios de depósito de valores, por medio de alguna institución para el depósito de valores o, en su caso, de entidades financieras, nacionales o extranjeras, que les proporcionen dichos servicios.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas