Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 30
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 27
(92) Artículo 30.- Las casas de bolsa comunicarán a más tardar el mismo día de su celebración a la institución para el depósito de valores en la que mantengan depositados los valores, cada una de las operaciones que celebren respecto de los valores que sean instrumentos de deuda, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
(92) Cuando se trate de operaciones de compraventa con instrumentos de deuda celebradas con otras casas de bolsa o instituciones de crédito, deberán realizar la comunicación a que se refiere el presente artículo, tan pronto como sea tecnológicamente posible sin exceder de treinta minutos.
(92) En las comunicaciones a que se refiere este artículo, se deberá reportar la hora en que se cerró cada una de las operaciones en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de las propias instituciones para el depósito de valores.
(92) Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable para los valores operados en el exterior respecto de los cuales las instituciones para el depósito de valores mantengan un registro.
Título Tercero De la intermediación en el mercado de valores de renta variable
Capítulo Primero De las operaciones
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas