Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 37
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 30
Artículo 37.- Las operaciones de autoentrada son aquéllas en las que una casa de bolsa compra o vende valores de su posición propia a la de sus clientes, o viceversa, mediante un cruce en una bolsa de valores.
(18) Las casas de bolsa únicamente podrán realizar operaciones de autoentrada con su clientela cuando se encuentren expresamente previstas en el contrato de intermediación bursátil celebrado con el cliente y éste haya otorgado su consentimiento expreso y escrito a tales operaciones. Lo anterior no será aplicable cuando las operaciones de autoentrada sean realizadas por la casa de bolsa en su carácter de formador de mercado, las cuales sólo podrán celebrarse siempre que los clientes de la casa de bolsa hayan ingresado una orden contraria a la del formador de mercado.
(19) Las casas de bolsa que presten los servicios de formación de mercado, deberán hacer del conocimiento de su clientela, en el contrato de intermediación bursátil o a través de leyendas en los estados de cuenta de los clientes, que pueden actuar como formadores de mercado y que en tal carácter, podrán celebrar operaciones de autoentrada con ellos, explicando en términos generales en qué consisten dichas operaciones y el tipo de valores sobre los que podrían celebrarse las mismas.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas