Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 41
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 31
Artículo 41.- Las casas de bolsa deberán informar a sus clientes las operaciones de autoentrada celebradas con cada uno de ellos, excepción hecha de aquellas que en términos del reglamento interior de las bolsas de valores se realicen a través de una operación de cruce involuntario.
En los estados de cuenta de los clientes, las operaciones de autoentrada se identificarán con especificación del emisor, clase y serie de los títulos objeto de las transacciones, el volumen e importe operado y la comisión cobrada.
(19) Lo previsto en este artículo no será aplicable en el caso de que las operaciones de autoentrada se hubieran celebrado en virtud de los servicios de formación de mercado que prestara la casa de bolsa de que se trate.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas