Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 47
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 32
(108) Artículo 47.- Las casas de bolsa no podrán efectuar ventas en corto ya sea por cuenta propia o de terceros, a partir de que se produzca una variación a la baja que haya rebasado alguno de los parámetros de control transaccional establecidos por las bolsas de valores en su reglamento interior, que suspenda a la Emisora o Emisora simplificada.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas en corto:
- I.
Para mantener coberturas en títulos opcionales.
- II.
Celebradas en el sistema internacional de cotizaciones.
- (19)III.
Celebradas en virtud de los servicios de formación de mercado.
(108) No obstante, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores deberán estar específicamente identificadas en el sistema de recepción y asignación como de este tipo y, en el caso del Formador de mercado, adicionalmente se deberá indicar que dicha operación se realizó con tal carácter.
Sección Cuarta De las operaciones de arbitraje internacional
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas