Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 49
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 32
Calculando la diferencia léxica…
Incluye artículo, norma, versión y fuente.
Artículo 49.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de arbitraje internacional, por cuenta propia o de terceros, las que únicamente podrán ser concertadas con:
- I.
Intermediarios de valores establecidos en el extranjero que sean socios o miembros de alguna bolsa de valores que operen en el exterior.
- II.
Instituciones de crédito del exterior reconocidas reguladas por las autoridades de sus respectivos países.
- III.
Otras entidades del exterior que específicamente autorice la Comisión a solicitud expresa de una casa de bolsa.
(74) Último párrafo.- Derogado.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas