Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 50
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 32
(72) Artículo 50.- Las operaciones de arbitraje internacional únicamente tendrán por objeto acciones; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, que sean negociables fuera del país y que se encuentren inscritos en el Registro, así como respecto de acciones y valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Estas operaciones deberán pactarse siempre a precios netos; es decir, una vez descontados los costos y comisiones asociados a la transacción.
Las casas de bolsa deberán confirmar con los intermediarios de valores, instituciones de crédito o entidades del exterior, las operaciones que con ellos sean realizadas, el mismo día en que hayan sido concertadas.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas