Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 54
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 33
Artículo 54.- Las casas de bolsa liquidarán sus operaciones en el exterior a través de instituciones que puedan entregar o recibir valores y efectivo directamente de los intermediarios, instituciones de crédito o entidades extranjeras con las que se celebre la operación, o bien, mediante abono en la cuenta de custodia de valores que la propia casa de bolsa mexicana le lleve a dichos intermediarios.
Mediante convenio de las partes, estas operaciones también podrán ser liquidadas por instituciones para el depósito de valores, siempre que éstas hayan contratado el servicio de custodia de valores con alguna institución de crédito domiciliada en el país donde opere el intermediario extranjero.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas