Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 73
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 42
(72) Artículo 73.- Las casas de bolsa deberán verificar, previo a la transmisión de las posturas derivadas de órdenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de la liquidación correspondiente a la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Las casas de bolsa quedarán exceptuadas de tal verificación, tratándose de cuentas a través de las cuales las casas de bolsa otorguen créditos a sus clientes para la compra o venta de acciones en términos de las disposiciones expedidas por el Banco de México o bien, clientes cuya custodia sea realizada por alguna otra entidad financiera nacional o institución financiera del exterior.
(29) En caso de órdenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni disponibles como valores objeto de préstamo.
(72) Las casas de bolsa podrán rechazar las órdenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas