Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 88
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 47
(29) Artículo 88.- Las casas de bolsa, en adición al funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, deberán contar con al menos un supervisor en sus mesas de operación, cuyas funciones serán coadyuvar al cumplimiento de las facultades de dicho funcionario o área durante la sesión bursátil. Los supervisores podrán ser los propios operadores de bolsa, o bien, los apoderados para celebrar operaciones con el público. En todo caso, los supervisores deberán acreditar que cuentan con las capacidades adecuadas, conforme a las disposiciones aplicables, ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio.
(30) Sección Octava (30) Disposiciones complementarias
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas