Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 9
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 18
Artículo 9.- Las casas de bolsa únicamente podrán cubrir comisiones por manejo de cuenta a sus apoderados autorizados para operar con el público, así como al director de promoción o su equivalente, y demás directores que por sus funciones atiendan a clientes, siempre y cuando se apeguen a lo dispuesto en la Ley.
Los operadores de bolsa no deberán celebrar operaciones con el público, ni recibir remuneración alguna por concepto de comisión por manejo de cuentas específicas de clientes, salvo que al contar adicionalmente con la autorización de apoderado, ejecuten órdenes de inversionistas institucionales, en el sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa.
Las casas de bolsa deberán abstenerse de cubrir honorarios, comisiones o cualquier otra remuneración a terceros que actúen con el carácter de promotor, vendedor, asociado, comisionista independiente, asesor de inversión o cualquier otra figura análoga o similar y que sin ser apoderados para celebrar operaciones con el público de las propias casas de bolsa, sean apoderados o tengan la capacidad para girar instrucciones por cuenta de la clientela inversionista, o bien, tengan conflicto de interés al recibir a su vez honorarios, comisiones o cualquier otra remuneración por parte de dicha clientela inversionista.
Dicha limitación no incluirá las remuneraciones que se cubran a personas que actúen exclusivamente como distribuidores de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
Capítulo Quinto (11) Del capital social y de la fusión y escisión de las casas de bolsa
(11) Sección Primera (11) Del capital social
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas