Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 99
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 50
(11) Artículo 99.- Las operaciones de compraventa con valores del mercado de deuda podrán denominarse en otra moneda o unidad en que los propios valores se encuentren denominados. Tratándose de operaciones reporto y préstamo de valores deberá observarse lo establecido por las disposiciones emitidas por el Banco de México.
Las posturas, registros y liquidaciones relativas a operaciones con valores del mercado de deuda, deberán especificar la emisión de que se trate y se expresarán en términos de valor nominal de los valores respectivos y, en su caso, precio o tasa de descuento.
(74) Tercer párrafo. - Derogado.
(93) Cuarto párrafo. - Derogado.
(11) Los registros correspondientes a las operaciones con valores de deuda que las casas de bolsa celebren entre sí o con instituciones de crédito, harán las veces de constancia documental de la confirmación, cuando la transmisión de los valores se realice a través de instituciones para el depósito de valores.
En todo caso, las casas de bolsa deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de las operaciones de compra y de venta de valores que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas