Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 45
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 98
(16) Artículo 45.- Las emisoras que no estén en condiciones de proporcionar la información a que hace referencia el presente Título, deberán divulgar a la bolsa a través del SEDI y posteriormente en la misma fecha enviar a la Comisión a través del STIV-2, a más tardar el día inmediato anterior a aquel señalado para su entrega, las causas que originan el incumplimiento, así como la fecha en que presentarán la información correspondiente.
La Bolsa, al evaluar las causas del incumplimiento divulgadas por la Emisora, los antecedentes de ésta en cuanto a entrega de información, así como la información disponible y siempre que no se presenten condiciones desordenadas en el mercado, podrá permitir que los valores continúen cotizando mientras subsista el incumplimiento, por un plazo no mayor a 20 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya omitido la entrega de la información correspondiente.
(16) En el evento de que las emisoras no divulguen a través del SEDI lo señalado en el primer párrafo de este artículo, la bolsa deberá suspender la cotización de los valores el día hábil inmediato siguiente al establecido por estas disposiciones para su entrega, comunicando dicha circunstancia a las emisoras.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas