Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 65
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 111
(12) Artículo 65.- Las emisoras de títulos fiduciarios, instrumentos de deuda y títulos opcionales que hayan obtenido la inscripción de sus valores en el Registro, al momento en que lleven a cabo la colocación de éstos, designarán a casas de bolsa o instituciones de crédito, como representantes comunes de tenedores de dichos valores, quienes estarán obligados a ejercer los actos necesarios a fin de salvaguardar los derechos de los inversionistas.
Las Emisoras deberán especificar, en el acta de emisión o, en su caso, en el título correspondiente, las funciones a desempeñar por el representante común, así como la forma y términos en que se llevará a cabo la sustitución del encargo, en el entendido de que los tenedores de los valores a que hace referencia el primer párrafo, únicamente podrán designar como representante común sustituto a casas de bolsa o instituciones de crédito.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas